Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 58
58 / 178En vigor desde 16 abr 2015
1. A los efectos de la presente ley se entiende por directivo aquella persona que forme parte de los órganos de gobierno y administración de las federaciones deportivas.
2. La vinculación de los directivos deberá regularse necesariamente en los estatutos de cada federación deportiva.
3. Los directivos no estarán vinculados a las federaciones deportivas por un contrato laboral de carácter común o especial. La relación de los directivos con las entidades deportivas será estatutaria, sin que pueda mediar retribución, sin perjuicio de las previsiones estatutarias para aquellas situaciones particulares cuya gestión profesionalizada admita la posibilidad de retribución. Dicha retribución deberá ser aprobada por mayoría cualificada de la Asamblea General.
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Proeli/es-mc/l/2015/03/24/8#art-58