Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 17
17 / 178En vigor desde 16 abr 2015
1. Se considera actividad física aquella práctica física o deportiva realizada por niños y jóvenes, de hasta 22 años, que participen en programas de deporte a través de centros educativos, federaciones deportivas o ayuntamientos. Cuando esa actividad se realice por niños y jóvenes en edad escolar y coordinada por un centro educativo, se denominará deporte escolar.
2. Las actividades deportivas en edad escolar han de tener, fundamentalmente, un carácter formativo, voluntario y no profesional, insertándose dentro del proceso de educación integral de los escolares. Estas actividades tendrán como finalidades, entre otras, la promoción de objetivos convivenciales, el fomento del espíritu deportivo, de participación limpia y noble, del respeto a la norma y a los compañeros, y el deseo de mejorar técnicamente.
3. Su práctica será preferentemente polideportiva, de tal manera que se garantice que todos los escolares conozcan la práctica de diversas modalidades deportivas de acuerdo con su aptitud física y edad.
4. La actividad física y el deporte en edad escolar constituyen en la Región de Murcia un sistema integrado en el que coexisten y se complementan los diferentes modelos ofrecidos desde los propios centros docentes, los clubes deportivos que se integran en el denominado deporte federado y los propios municipios.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/2015/03/24/8#art-17