Título TÍTULO XI›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª El procedimiento extraordinario
Art. 132
132 / 178En vigor desde 16 abr 2015
1. El órgano competente, después de recibir la denuncia o requerimiento para incoar un expediente y practicadas las actuaciones previas que se consideren pertinentes, dictará el acuerdo de inicio si entiende que los hechos que se denuncian pueden constituir infracción. En caso contrario, dictará resolución motivada acordando la improcedencia de iniciar el expediente, que se notificará a quien haya presentado la denuncia o requerimiento para iniciar el expediente.
2. No podrá interponerse recurso contra la resolución que acuerde el inicio del expediente. Contra la que acuerde la improcedencia de su inicio, podrá interponerse recurso ante el órgano superior en el plazo de tres días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
3. Contra el acuerdo de archivo de la denuncia de quien no ostente la condición de interesado no procederá recurso alguno.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/2015/03/24/8#art-132