Art. 101
Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO II

Art. 101

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En vigor desde 16 abr 2015
1. A los efectos previstos en el artículo anterior, habrá reincidencia cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado mediante resolución firme por la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza. 2. Este plazo comenzará a computarse desde el día en que sea firme la sanción.
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