Art. 31
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 31

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En vigor desde 9 abr 2015
1. Publicada la convocatoria de elecciones, se constituirá la junta electoral integrada por: a) Dos representantes de la Administración del Principado de Asturias, uno de los cuales ejercerá las funciones de presidente, que serán designados por el Consejero competente. b) Tres representantes de los electores de las Cámaras, elegidos mediante sorteo, en los plazos y condiciones que se fijen reglamentariamente. c) Un secretario, que será nombrado por el presidente de la junta electoral entre funcionarios de la Consejería competente, que actuará con voz y sin voto. La junta electoral podrá recabar la asistencia y el asesoramiento del personal técnico de las Cámaras. 2. La junta electoral tendrá el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias. 3. La junta electoral se constituirá para cada sesión al menos con tres de sus miembros, y siempre con la presencia del presidente y del secretario o de quienes hagan sus funciones. 4. Los acuerdos de la junta electoral se adoptarán por mayoría de los votos de los miembros presentes, siendo de calidad, en caso de empate, el del presidente. 5. Su mandato se prolongará hasta que se efectúe la convocatoria del pleno constituyente, en cuyo momento quedará automáticamente disuelta. 6. Contra los acuerdos de las juntas electorales se podrá interponer recurso ante la Administración del Principado de Asturias.
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eli/es-as/l/2015/03/20/8#art-31