Art. 29
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 29

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En vigor desde 9 abr 2015
1. El censo electoral de las Cámaras comprenderá la totalidad de sus electores, clasificados por grupos y, en su caso, categorías, en atención a la importancia económica relativa y a la representatividad de los diversos sectores económicos representados, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y, en su caso, con las normas para la elaboración de los censos electorales de las Cámaras aprobados por la Administración del Principado de Asturias. 2. Las Cámaras elaborarán un censo para la elección de los vocales del pleno que representan a las empresas de mayor aportación voluntaria de cada demarcación. 3. El censo electoral y el correspondiente a los vocales de la letra c) del artículo 14.2 se elaborará y revisará anualmente por el comité ejecutivo, con referencia al 1 de enero.
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