Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 21
21 / 36En vigor desde 9 abr 2015
1. Las Cámaras dispondrán de los siguientes ingresos:
a) Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos por los servicios que presten y, en general, por el ejercicio de sus actividades.
b) Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.
c) Las aportaciones voluntarias de empresas o entidades comerciales.
d) Los legados y donativos que pudieran recibir.
e) Los procedentes de las operaciones de crédito que se realicen.
f) Cualesquiera otros que les puedan ser atribuidos por ley, en virtud de convenio o por cualquier otro procedimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico.
2. La disposición de bienes patrimoniales deberá contar con la autorización de la Administración del Principado de Asturias cuando se trate de bienes inmuebles. En caso de otro tipo de bienes, la Administración del Principado de Asturias determinará los supuestos en los que sea precisa su autorización en función de su alcance económico.
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Proeli/es-as/l/2015/03/20/8#art-21