Art. 7
Título TÍTULO I

Art. 7

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En vigor desde 22 oct 2015
1. Mujer agricultora: aquella que obtenga al menos el 50 % de su renta total de actividades agrarias o de actividades agrarias complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada para la explotación no sea inferior al 25 % de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o agrarias complementarias, conforme a las unidades de trabajo agrario, sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total. 2. Discriminación directa: la situación en que una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga, por razón de su sexo o de circunstancias directamente relacionadas con el sexo, como el embarazo o la maternidad. Se considerará discriminación directa, igualmente, la introducción de criterios o prácticas que por su contenido o aplicación práctica solo afecten negativamente a mujeres. 3. Discriminación indirecta: la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúan a personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios. 4. Discriminación múltiple: la situación en la cual uno o varios factores de discriminación se añaden al sexo en un caso concreto y producen una barrera o dificultad añadida a la existente, así como la situación en la que diversos factores de discriminación, entre ellos el sexo, interactúan simultáneamente y producen una forma específica de discriminación. 5. Representación equilibrada: existe una representación equilibrada en los órganos pluripersonales de más de cuatro miembros cuando cada sexo está representado al menos al 40 %; en los órganos pluripersonales de cuatro miembros o menos, cuando los dos sexos estén representados. En las sociedades civiles, mercantiles y cooperativas, la representación se medirá por el porcentaje o el número de participaciones sociales o de votos en manos de cada sexo.
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