Art. 5
Título TÍTULO I

Art. 5

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En vigor desde 22 oct 2015
1. Las administraciones vascas competentes en materia de agricultura deben adoptar las medidas oportunas para garantizar el ejercicio efectivo por parte de mujeres y hombres en el sector agrícola, en condiciones de igualdad, de los derechos políticos, civiles, económicos, sociales y culturales. 2. La igualdad de oportunidades se ha de entender referida no solo a las condiciones de partida o inicio en el acceso al poder y a los recursos y beneficios, sino también a las condiciones para su ejercicio y control efectivo. 3. Asimismo, las administraciones vascas competentes en materia de agricultura garantizarán el ejercicio efectivo de los derechos y el acceso a los recursos regulados en esta ley. 4. Las administraciones vascas competentes en materia de agricultura no concederán ayudas o subvenciones a las personas jurídicas que no cumplan los requisitos de representación establecidos en el título III, en los términos previstos en él.
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