Art. 3
Título TÍTULO I

Art. 3

3 / 40
En vigor desde 22 oct 2015
1. Se prohíbe toda discriminación basada en el sexo de las personas por parte de las administraciones, empresas u organizaciones agrarias vascas, tanto directa como indirecta y cualquiera que sea la forma utilizada para ello. 2. No se consideran constitutivas de discriminación por razón de sexo las medidas que, aunque planteen un tratamiento diferente para las mujeres y los hombres, tengan una justificación objetiva y razonable, entre las que se incluyen aquellas que se fundamentan en la acción positiva para las mujeres, en la necesidad de una protección especial de las personas de un sexo por motivos biológicos o en la promoción de la incorporación de los hombres al trabajo doméstico y al cuidado de las personas. 3. Las administraciones vascas competentes en materia de agricultura no concederán ningún tipo de ayuda o subvención a ninguna actividad que sea discriminatoria por razón de sexo; tampoco a aquellas personas, físicas o jurídicas, que hayan sido sancionadas administrativa o penalmente por incurrir en discriminación por razón de sexo, durante el periodo impuesto en la correspondiente sanción. 4. No podrán concurrir, durante el periodo que establezca la correspondiente sanción, a las convocatorias de las subvenciones y ayudas de las administraciones vascas competentes en materia de agricultura las personas físicas o jurídicas sancionadas administrativa o penalmente por incurrir en discriminación por razón de sexo, ni las sancionadas con esta prohibición en virtud de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/2015/10/15/8#art-3