Art. 23
Título TÍTULO IV

Art. 23

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En vigor desde 22 oct 2015
1. Las mujeres agricultoras tienen derecho a que se proteja su salud en el trabajo, siendo necesario estudiar y aplicar soluciones en los distintos factores sobre la salud de hombres y mujeres, y a que se contemplen los posibles factores diferenciales sobre la salud de mujeres y hombres en el ámbito agrario, de manera que se implementen las medidas necesarias para garantizar la salud de las mujeres en el trabajo agrícola. 2. Las administraciones vascas competentes en materia de salud en el trabajo contemplarán los factores diferenciales sobre la salud de mujeres y hombres en el sector agrario, y promoverán actuaciones para su detección y control, así como medidas para una aplicación efectiva de la prevención de riesgos laborales a las mujeres agricultoras. 3. Las actuaciones considerarán tanto los factores de riesgo específicos para cada sexo como la posible incidencia diferente de factores de riesgo comunes a mujeres y hombres. 4. En las políticas, estrategias y planes de seguridad y salud laboral del sector agrario se contemplarán los valores, roles, situaciones, condiciones, expectativas y necesidades diferentes de mujeres y hombres, y se incorporarán objetivos, metas y actuaciones dirigidas a conseguir niveles equiparables de salud. En todo caso, se deberá: a) Observar y controlar la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales entre las mujeres agricultoras, mediante: – La inclusión de la variable sexo en todos los diagnósticos en esta materia y la explotación y análisis diferenciados por sexos de los datos obtenidos. – La identificación y definición de indicadores que posibiliten un mayor conocimiento de las diferencias en los valores, roles, situaciones, condiciones y expectativas de mujeres y hombres b) Impulsar que en el diseño de los puestos de trabajo, herramientas, equipos, procesos de trabajo, ropa y calzado se tengan en cuenta las diferencias entre mujeres y hombres. c) Garantizar una composición equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de consulta y decisión relacionados con la prevención de riesgos. d) Incorporar, en los planes de información, comunicación y formación, objetivos y actuaciones dirigidos a proporcionar información sobre los riesgos comunes y los específicos para mujeres y hombres. e) Garantizar que los servicios de vigilancia de la salud incorporen la perspectiva de género en todas sus actuaciones.
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eli/es-pv/l/2015/10/15/8#art-23