Art. 19
Título TÍTULO III

Art. 19

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En vigor desde 22 oct 2015
1. Las mujeres agricultoras tienen derecho a ser legitimadas como interlocutoras válidas en el impulso de políticas que representen sus intereses y necesidades, de manera que se fomente la autonomía y se fortalezca su posición social, económica y política. 2. Las administraciones vascas competentes en materia de agricultura promoverán que en los órganos de dirección de las asociaciones y organizaciones profesionales, empresariales, sindicales o de otra índole que operen en el ámbito agrario exista una presencia como mínimo equilibrada de mujeres. Con este fin, pondrán en marcha planes específicos de formación dirigidos a dichas asociaciones y organizaciones. 3. Las administraciones vascas competentes en materia de agricultura no concederán ayudas ni subvenciones a las asociaciones u organizaciones profesionales, empresariales, sindicales o de otra índole que operen en el ámbito agrario y no tengan una presencia de mujeres en sus órganos de dirección como mínimo equilibrada. Esta medida se implantará en los términos de la disposición adicional segunda de este estatuto. 4. La comisión de seguimiento podrá establecer excepciones; así, el órgano administrativo encargado de la valoración de las solicitudes enviará a aquella los casos de asociaciones y organizaciones que justifiquen la imposibilidad de cumplir con la participación de las mujeres establecida en este estatuto, y la comisión de seguimiento los estudiará y remitirá un dictamen al órgano administrativo encargado de la valoración de las solicitudes. Se entenderá que resulta imposible cuando el número de mujeres asociadas sea inferior al doble de las que deberían participar en los órganos de representación para tener una presencia equilibrada.
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eli/es-pv/l/2015/10/15/8#art-19