Título TÍTULO III
Art. 18
18 / 40En vigor desde 22 oct 2015
1. El nombramiento y designación de personas para constituir o formar parte de los órganos directivos de todas las entidades que integren el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi con competencias directas en el ámbito agrario deberá hacerse con una representación equilibrada entre mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
2. Los tribunales de evaluación y comisiones que deban realizar valoraciones de solicitudes de ayudas y subvenciones deberán tener una composición equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
3. El nombramiento de personas para constituir o formar parte de los órganos directivos de las entidades participadas por el sector público que operen en el ámbito agrario deberá hacerse de manera equilibrada entre mujeres y hombres. Se consideran entidades participadas por el sector público las definidas por la disposición adicional única del texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, en la redacción dada por la Ley 6/2012, de 1 de marzo.
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Proeli/es-pv/l/2015/10/15/8#art-18