Art. Disposición adicional quinta
Título TÍTULO V

Art. Disposición adicional quinta

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En vigor desde 1 ene 2025
1. En los consorcios adscritos a los cabildos insulares, corresponde a los órganos que determinen sus estatutos o normas de organización el conocimiento y resolución de las discrepancias suscitadas en el ejercicio de la función interventora, así como la adopción de la decisión que proceda en los supuestos de omisión de dicha función. 2. En los organismos autónomos dependientes de los cabildos insulares, la competencia para el conocimiento y resolución de las discrepancias y de la omisión de la función interventora podrá ser desconcentrada en los órganos de aquellos a través de los reglamentos orgánicos o las normas de organización de dichos organismos. 3. Todo ello se entiende sin perjuicio de la posibilidad de elevar la resolución de las discrepancias o de la omisión de la función interventora al órgano de control competente por razón de la materia de la administración que tenga atribuida la tutela financiera, en los términos establecidos por la legislación aplicable. Se modifica por la disposición final 7 de la Ley 5/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-4913 Se añade por el art. único.10 de la Ley 3/2021, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2021-14236 Su anterior numeración era disposición adicional cuarta.

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eli/es-cn/l/2015/04/01/8#disposicion-adicional-quinta