Art. 58
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Vicepresidentes

Art. 58

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En vigor desde 14 jun 2015
1. En cada cabildo insular existirá uno o varios vicepresidentes, de acuerdo con lo que se establezca en su reglamento orgánico. 2. Los vicepresidentes son nombrados y separados libremente por el presidente del cabildo insular de entre los consejeros insulares que formen parte del consejo de gobierno insular, dando cuenta al pleno de la corporación.
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