Art. 17
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 17

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En vigor desde 14 jun 2015
Las competencias autonómicas atribuidas a los cabildos insulares como instituciones autonómicas se ejercerán de conformidad con lo previsto en la presente ley, en el marco establecido en la legislación básica de régimen jurídico de las administraciones públicas.
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