Art. 120
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Deberes de información

Art. 120

120 / 156
En vigor desde 14 jun 2015
1. El principio de colaboración implica los deberes de información recíproca suficiente y oportuna. A estos efectos, la información es suficiente y oportuna cuando proporcione los datos indispensables para formación de juicio sobre la afección a los intereses públicos cuya gestión tenga encomendada la administración destinataria de la misma. 2. El deber de información recíproca comprende los instrumentos de ordenación, planificación, programación, gestión y ejecución de obras y servicios públicos de la propia competencia, e incumbe a la Administración pública de la Comunidad Autónoma y a los cabildos insulares, así como de los organismos y entidades públicas dependientes o adscritos a los mismos. 3. Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, podrán utilizarse medios electrónicos de comunicación, con las garantías y requisitos establecidos en la normativa aplicable.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/2015/04/01/8#art-120