Art. 6
Título TÍTULO II

Art. 6

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En vigor desde 5 may 2015
1. El sistema sanitario público de Canarias proporcionará los diagnósticos y tratamientos fijados en esta ley y en sus posteriores desarrollos, en el marco de las prestaciones de la sanidad pública y de la normativa reguladora correspondiente. 2. Sin perjuicio de los derechos y deberes recogidos en la Carta de los Derechos y los Deberes de los Pacientes y Usuarios Sanitarios, las personas transexuales tienen asimismo derecho en hospitales y centros sanitarios, públicos o privados: – A ser tratadas conforme a su identidad de género sentida e ingresadas en salas o centros correspondientes a ésta, cuando existan diferentes dependencias por razón de sexo, y a recibir el trato que se corresponde a su identidad de género. – A ser atendidas por profesionales conocedores de la realidad transexual y con experiencia suficiente y demostrada en la materia, tanto de la especialidad concreta en que se enmarque el tratamiento, como de la transexualidad en general. – A que se adopten todas las medidas administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de asegurar sus derechos reproductivos, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, dentro del marco de las prestaciones incluidas en la Cartera de Servicios del SNS. 3. Corresponde al Sistema Canario de Salud el impulso y coordinación de las unidades de identidad de género dentro del Sistema Canario de Salud, según los siguientes principios básicos: a) Las unidades de identidad de género definirán, en coordinación con la unidad de referencia estatal correspondiente, el proceso a seguir por cada persona transexual que sea más adecuado a sus circunstancias personales y a su estado de salud. b) Las unidades de identidad de género, en número de dos en tanto servicios de referencia a nivel regional, estarán integradas por los profesionales de la asistencia sanitaria y de la atención psicológica, psicoterapéutica y sexológica que se determinen, y actuarán con criterios objetivos de mejora de la eficiencia y calidad de la asistencia prestada, con autonomía de gestión y criterios de evaluación y control claros. c) Las unidades de identidad de género garantizarán el uso racional de los recursos, implicando a los servicios de Atención Especializada y Atención Primaria, así como, en su caso, a las áreas de salud de su ámbito territorial, en la prestación de determinados tratamientos e intervenciones bajo los estándares de calidad adecuados y procurando evitar los gastos derivados del desplazamiento y alojamiento de la persona transexual afectada que sean innecesarios. A los efectos previstos en el apartado c), se entiende por ámbito territorial de las unidades de identidad de género: – Las islas de El Hierro, La Gomera, La Palma y Tenerife; – Las islas de Fuerteventura, Gran Canaria y Lanzarote.
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eli/es-cn/l/2014/10/28/8#art-6