Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
4 / 21En vigor desde 5 may 2015
1. Todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, con independencia de sus orientaciones sexuales e identidades de género.
2. Ninguna persona podrá ser objeto de discriminación, penalización o castigo por motivo de su orientación sexual o identidad de género. En particular, se prohíbe expresamente el uso en el Sistema Canario de Salud de terapias aversivas sobre personas transexuales y de cualquier otro procedimiento que suponga un intento de anulación de la personalidad de la persona transexual, cualquier otra vejación o proporcionarle un trato discriminatorio, humillante o que atente contra su dignidad personal.
3. Los derechos y prestaciones establecidos por la presente ley en virtud del principio de no discriminación por motivos de identidad de género, vinculan a todos los poderes públicos canarios y, dependiendo de la naturaleza de cada derecho, a los particulares, debiendo ser interpretados en el sentido más favorable a su plena efectividad.
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Proeli/es-cn/l/2014/10/28/8#art-4