Art. Disposición final primera
Título TÍTULO VI

Art. Disposición final primera

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En vigor desde 8 ago 2014
Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente ley. En tanto no haga uso de sus facultades reglamentarias para el desarrollo de esta ley se tienen que aplicar las disposiciones autonómicas vigentes y, en su defecto, las disposiciones generales del Estado en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en esta ley.
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