Art. 5
Título TÍTULO I

Art. 5

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En vigor desde 8 ago 2014
1. El Catálogo de Juegos y Apuestas es el instrumento básico de ordenación de los juegos de suerte, envite y azar, constituyendo el inventario de aquellos cuya práctica puede ser autorizada, con sujeción a los restantes requisitos reglamentariamente establecidos. Este catálogo, que se aprobará por el consejero o la consejera competente, contiene la denominación, las modalidades posibles, los elementos y las personas necesarias para practicar los juegos autorizables, las reglas básicas y los límites de cada uno de ellos. 2. En dicho catálogo se incluirán, en todo caso, los siguientes juegos y apuestas: a) Las loterías. b) Los boletos. c) El bingo, en sus distintas modalidades. d) Los exclusivos de los casinos de juego. e) Los juegos colectivos de dinero y azar. f) Los que se desarrollen mediante el empleo de máquinas recreativas con premio y máquinas de azar. g) Las rifas, las tómbolas y las combinaciones aleatorias. h) Las apuestas sobre acontecimientos deportivos, sobre carreras en que intervengan animales en hipódromos y canódromos o sobre acontecimientos de otro carácter previamente determinados. 3. Tendrán la consideración de juegos exclusivos de los casinos de juego los siguientes: a) Ruleta francesa. b) Ruleta americana. c) Bola o boule. d) Veintiuno o blackjack. e) Treinta y cuarenta. f) Punto y banca. g) Ferrocarril, bacará o chemin de fer en sus distintas modalidades. h) Dados. i) Póquer, en sus distintas modalidades. j) Los desarrollados mediante máquinas de azar o de tipo C. k) Otros que puedan autorizarse reglamentariamente. 4. Los juegos o las apuestas desarrollados mediante el empleo de máquinas o terminales telemáticos deben ser igualmente catalogados. 5. Se consideran prohibidos aquellos juegos y apuestas no incluidos en el Catálogo. Igual consideración tendrán aquellos que, aun estando incluidos en el referido catálogo, se realicen sin las preceptivas autorizaciones o con incumplimiento de las condiciones y los requisitos exigidos en ellas. 6. La autorización de un juego o apuesta, o una modalidad, implicará de manera automática su inclusión en el Catálogo de Juegos y Apuestas.
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