Art. 17
Título TÍTULO III

Art. 17

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En vigor desde 8 ago 2014
1. Se consideran empresas de juego aquellas personas físicas o jurídicas que, previas autorización e inscripción en el Registro General del Juego de las Illes Balears, realizan actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley. 2. Queda prohibido el ejercicio empresarial de actividades relacionadas con juegos y apuestas que no cuente con inscripción previa en el Registro General del Juego o que se desarrolle sin autorización administrativa previa o al margen de los requisitos y condiciones establecidos reglamentariamente, con las excepciones previstas en la presente ley.
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eli/es-ib/l/2014/08/01/8#art-17