Título TÍTULO II
Art. 11
11 / 52En vigor desde 8 ago 2014
1. Tienen la consideración de salones de juego aquellos establecimientos específicamente autorizados para instalar máquinas de tipo B. Asimismo, pueden practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de las Illes Balears que no sean exclusivos de otro tipo de establecimiento.
2. Las condiciones, el número de máquinas y las obligaciones de las personas titulares se establecerán reglamentariamente.
3. Podrán explotarse en estos establecimientos máquinas recreativas o actividades de puro entretenimiento.
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Proeli/es-ib/l/2014/08/01/8#art-11