Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 25 nov 2013
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Los movimientos migratorios han tenido una influencia decisiva en la configuración demográfica, social, económica y política de las sociedades afectadas, tanto en las de origen como en las de destino. En Castilla y León, al igual que en el conjunto de España, los movimientos de población forman parte inseparable de su pasado y presente. Es por ello que la historia contemporánea de Castilla y León y su evolución no sería comprensible sin considerar este fenómeno. Como consecuencia de los movimientos migratorios surgieron las organizaciones, las asociaciones, las comunidades de emigrantes que se constituyeron en un factor clave para su integración. Cumplían una doble función: la de conservar la identidad de origen de los emigrantes y la de facilitar, en cierta medida, la integración en las sociedades de acogida, ya que significaban una manifestación de la voluntad de asentarse en el nuevo destino, hacerse un espacio y construir una identidad colectiva. Más de un centenar de asociaciones provinciales y regionales de Castilla y León están repartidas por España y por el resto del mundo. Su contribución al conocimiento de la cultura, los valores y el patrimonio de Castilla y León ha sido y sigue siendo ejemplar. Han transmitido las raíces de esta Comunidad Autónoma, el interés por conocerla y por participar en ella y constituyen, en algunos países, una plataforma de interlocución y presencia social y económica de un valor extraordinario. La Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior, en cumplimiento del artículo 14 de la Constitución Española de 1978, trata de garantizar a los españoles residentes en el exterior el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales en condiciones de igualdad con los residentes en España, y en ella se recoge el compromiso de los poderes públicos de adoptar las medidas necesarias para remover los obstáculos que impidan hacerlos reales y efectivos. El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, reformado mediante Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, establece en su artículo 9 que «los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León que residan en otras Comunidades Autónomas de España o fuera del territorio nacional, así como sus asociaciones y centros sociales, tendrán el reconocimiento de su origen o procedencia y el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de Castilla y León». El mismo artículo dispone que, sin perjuicio de las competencias del Estado, una ley de las Cortes de Castilla y León regulará el alcance y contenido de dicho reconocimiento. Junto a ello, el artículo 7 determina que «gozarán de los derechos de participación en los asuntos públicos definidos en el artículo 11 de este Estatuto, como ciudadanos de Castilla y León, los españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Castilla y León y acrediten esta condición en la forma prevista en la legislación estatal. Igualmente gozarán de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitaren, en la forma que determine la ley del Estado». También el artículo 16 del Estatuto, en el apartado 8, establece el «ejercicio efectivo del derecho de los ciudadanos de Castilla y León a vivir y trabajar en su propia tierra, creando las condiciones que favorezcan el retorno de quienes viven en el exterior y su reagrupación familiar». En este marco normativo se aprueba la presente ley, en el ejercicio de las competencias autonómicas en materia de políticas migratorias, con pleno respeto a la normativa estatal sobre ciudadanía española en el exterior. La ley, compuesta por 35 artículos, se estructura en un Título Preliminar, que recoge las disposiciones generales, y otros cuatro títulos. En el Título Preliminar se define su objeto, las definiciones necesarias para dotar de seguridad jurídica a todo el cuerpo normativo y el ámbito de aplicación. El Título I, bajo la rúbrica «Ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León», de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 del Estatuto de Autonomía, regula el reconocimiento del origen castellano y leonés y las medidas necesarias para asegurar la participación de los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León en la vida social y cultural de Castilla y León, así como en la toma de decisiones a través del Modelo de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León. El Título II se dirige a aquellos ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León que reúnen, además, las condiciones que establece el artículo 7 del Estatuto de Autonomía, denominados en la ley castellanos y leoneses en el exterior, así como a los ciudadanos retornados a Castilla y León. Este Título recoge, distribuidos en cinco capítulos, los distintos ámbitos de actuación de los poderes públicos dirigidos a los castellanos y leoneses que residen en el extranjero. Así, se aborda su participación en la vida política, la protección de la salud, asistencia social e igualdad de oportunidades, la educación, el acceso al empleo y la política integral de retorno. El Título III se refiere a la coordinación de las actuaciones y prevé la elaboración de planes y programas, así como la existencia de un órgano de coordinación y participación. Junto a ello contempla la colaboración con otras Comunidades Autónomas y con las entidades locales. El Título IV regula las comunidades castellanas y leonesas en el exterior, sus federaciones, confederaciones y otras entidades de apoyo y crea el Registro de comunidades castellanas y leonesas en el exterior, adscrito a la consejería competente en materia de emigración, remitiendo a la regulación reglamentaria posterior el procedimiento de inscripción y el régimen de su organización y funcionamiento. La parte final de la ley contiene una disposición adicional que, con carácter general, establece la no exigencia del requisito de residencia previa en la Comunidad de Castilla y León a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la ley, así como el régimen transitorio relativo a la inscripción de las entidades a las que se refiere el Título III en tanto no se produzca la regulación del nuevo Registro, así como el mandato para la adaptación, en su caso, de la normativa reguladora vigente del órgano colegiado con funciones de consulta y participación en materia de emigración a las previsiones de la ley. Igualmente se establece un plazo para la aprobación del plan estratégico plurianual de apoyo a la ciudadanía castellana y leonesa en el exterior. Por último, se deroga expresamente la Ley 5/1986, de 30 de mayo, de las Comunidades Castellano-Leonesas asentadas fuera del territorio de la Comunidad de Castilla y León, y se dispone la entrada en vigor de la ley, que se producirá a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
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eli/es-cl/l/2013/10/29/8#preambulo-pr