Art. Disposición transitoria
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición transitoria

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En vigor desde 25 nov 2013
1. Hasta que entre en funcionamiento el Registro de las comunidades castellanas y leonesas en el exterior, el reconocimiento de estas entidades, de sus federaciones, confederaciones y entidades de apoyo se efectuará mediante su inscripción en el Registro de las Comunidades Castellano-Leonesas asentadas fuera del territorio de la Comunidad, previsto en la Ley 5/1986, de 30 de mayo, de las Comunidades Castellano-Leonesas asentadas fuera del territorio de la Comunidad. 2. Hasta que entre en funcionamiento el Registro de las comunidades castellanas y leonesas en el exterior, el reconocimiento de las entidades de apoyo se efectuará por el titular del órgano directivo central competente en materia de emigración. 3. Las inscripciones existentes en el Registro anterior, siempre y cuando cumplan con los requisitos y fines establecidos en esta ley, se incorporarán de oficio en el Registro de las Comunidades castellanas y leonesas en el exterior, establecido en la presente ley.
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