Art. 59
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 59

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En vigor desde 14 ago 2015
1. Las medidas de protección de la legalidad viaria recogidas en este capítulo, incluidas expresamente las indemnizaciones por motivo de los daños y perjuicios causados al dominio público viario, se adoptarán sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades que resulten procedentes y podrán ordenarse y ejecutarse tanto independientemente como dentro del procedimiento de sanción previsto en esta ley. 2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin a los expedientes de protección de la legalidad viaria será de un año, a contar a partir de la fecha en la que se incoaron aquéllos, tanto en caso de que se tramiten independientemente como dentro del procedimiento de sanción previsto en esta ley. En su caso, podrá tramitarse la ampliación de este plazo máximo según el procedimiento establecido en la legislación en materia de procedimiento administrativo. El cumplimiento del plazo máximo sin que se notifique la resolución producirá la caducidad del procedimiento. No obstante, podrá incoarse un nuevo expediente de protección de la legalidad viaria cuando las exigencias de las correspondientes obligaciones no hubiesen prescrito conforme a lo establecido en esta ley. A estos efectos, conservarán su validez los actos de trámite previos a la instrucción del expediente caducado y se nombrará a una persona distinta como instructora de éste. Se modifica por el art. único.26 de la Ley 6/2015, de 13 de agosto. Ref. BOE-A-2015-10201

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eli/es-ga/l/2013/06/28/8#art-59