Art. 44
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Usos que requieren de un título habilitante§ Subsección 1.ª Usos autorizables

Art. 44

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En vigor desde 1 ene 2026
1. En la zona de servidumbre de las carreteras sólo se podrán autorizar los siguientes usos: a) Usos autorizables en la zona de dominio público adyacente. b) Cultivos y otras labores agrícolas que modifiquen la topografía del terreno sobre el cual se realicen. c) Plantación de arbolado. d) Cierres completamente diáfanos, sobre piquetes sin cimentación de obra de fábrica. e) Movimientos de tierra y explanaciones. f) Excepcionalmente, viales, aparcamientos, isletas y zonas ajardinadas de uso público. g) Parcelaciones y segregaciones. 2. En ningún caso se autorizarán obras, instalaciones o cualesquiera otras actividades en la zona de servidumbre que perjudiquen la integridad de la carretera, la seguridad vial o su adecuada explotación. Se modifica la letra c) del apartado 1 por el .1 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385 Se modifica la letra b) y se añade la g) al apartado 1 por el art. 80.9 y 10 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a8-2 Se modifica la letra d) del apartado 1 por el .11 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633

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Pro

eli/es-ga/l/2013/06/28/8#art-44