Art. 39
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 39

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En vigor desde 12 oct 2013
1. La zona de servidumbre está formada por dos franjas de terreno, una a cada lado de la carretera, delimitadas interiormente por las líneas exteriores de la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a dichos límites y medidas horizontal y ortogonalmente desde ellos, a una distancia de: a) Diez metros en el caso de autopistas, autovías y vías para automóviles. b) Dos metros en el caso de carreteras convencionales y elementos funcionales. 2. En caso de que existan túneles, puentes, viaductos, estructuras u obras similares, los terrenos comprendidos entre la proyección ortogonal de las líneas exteriores de delimitación de las obras sobre el terreno que no formen parte de la zona de dominio público formarán parte de la zona de servidumbre.
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