Título TÍTULO I
Art. 3
3 / 94En vigor desde 12 oct 2013
1. Son carreteras las vías de dominio y uso públicos proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles.
2. A los efectos de la presente ley, no tendrán la consideración de carreteras, ni se incluirán, por lo tanto, en las redes de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales:
a) Las vías urbanas, entendidas como las que componen la red interior de comunicaciones de una población, excepto las travesías y los tramos urbanos de las carreteras.
b) Los caminos públicos o privados, entre los que se incluyen los caminos de servicio, vecinales, agrícolas, forestales o pecuarios.
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Proeli/es-ga/l/2013/06/28/8#art-3