Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición adicional primera
66 / 81En vigor desde 1 ene 2013
En los términos previstos en la disposición final tercera apartado 3, serán de aplicación a los casinos de juego las disposiciones contenidas en el Título IV de esta ley referidas a los Centros Integrados de Desarrollo sobre las materias siguientes:
a) Juegos autorizables y catalogados.
b) Actividades de mediación para la promoción del juego.
c) Número, superficie y condiciones de funcionamiento de las actividades de juego y apuestas.
d) Identificación de los usuarios.
e) Acceso a los establecimientos por menores, incapacitados y personas inscritas en los Registros de Interdicciones de Acceso al Juego.
f) Contratos de crédito destinados a la realización de actividades de juego.
g) Homologación de modelos de máquinas de juego o dispositivos automáticos aptos para la realización de juegos.
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Proeli/es-md/l/2012/12/28/8#disposicion-adicional-primera