Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 1 ene 2013
En los términos previstos en la disposición final tercera apartado 3, serán de aplicación a los casinos de juego las disposiciones contenidas en el Título IV de esta ley referidas a los Centros Integrados de Desarrollo sobre las materias siguientes: a) Juegos autorizables y catalogados. b) Actividades de mediación para la promoción del juego. c) Número, superficie y condiciones de funcionamiento de las actividades de juego y apuestas. d) Identificación de los usuarios. e) Acceso a los establecimientos por menores, incapacitados y personas inscritas en los Registros de Interdicciones de Acceso al Juego. f) Contratos de crédito destinados a la realización de actividades de juego. g) Homologación de modelos de máquinas de juego o dispositivos automáticos aptos para la realización de juegos.
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