Art. 44
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 44

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En vigor desde 1 ene 2013
1. Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con los siguientes plazos: las muy graves a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en el que se hubiesen cometido. En las infracciones que constituyan incumplimiento continuado de alguna de las obligaciones impuestas por esta ley, el plazo se computará desde el día en que hubiera cesado la conducta infractora.
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