Art. 20
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 20

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En vigor desde 1 ene 2013
1. Las autorizaciones de juego podrán ser revocadas por la Comisión de Control del Juego mediante resolución dictada al efecto en los siguientes supuestos: a) En caso de pérdida de las condiciones sustanciales exigidas al titular para la autorización de actividades de juego en el momento de solicitarse o de aquellas a las que estuviera sometido en su desarrollo. b) Por incumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de juego de la Comunidad de Madrid, calificado como delito mediante sentencia firme. 2. Las autorizaciones de juego se extinguirán en los siguientes supuestos: a) Por renuncia expresa del titular de la autorización manifestada por escrito ante la Comisión de Control del Juego. b) Por el transcurso de su período de vigencia siempre que no proceda su renovación. c) Por resolución de la Comisión de Control del Juego, en la que expresamente se constate la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: 1.º La disolución o extinción de la sociedad titular de la autorización, así como el cese definitivo de la actividad objeto de dicha autorización. 2.º La declaración de concurso o insolvencia de la sociedad titular de la autorización. 3. Cuando la empresa titular, total o parcialmente, de la autorización del Centro Integrado de Desarrollo o las empresas participadas por ella e incluidas en dicha autorización estuvieran en alguno de los supuestos regulados en los dos apartados anteriores, ello sólo implicará la imposibilidad de desarrollar la actividad de juego, pero no de todas las demás actividades comprendidas en la autorización del Centro Integrado de Desarrollo.
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eli/es-md/l/2012/12/28/8#art-20