Art. Disposición final segunda

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 1 ene 2013
Se modifica el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, en los siguientes términos: Uno. El apartado 4 del artículo 33-bis queda redactado como sigue: «4. Cuota tributaria. La cuantía de la tasa es de 8,84 euros por carné.» Dos. El apartado 4 del artículo 33-quáter queda redactado en la forma siguiente: «4. Cuota tributaria. La cuantía de la tasa se determina con arreglo a la siguiente tarifa: a) Carné Internacional de Estudiante (ISIC): 9,00 euros. b) Carné Internacional de Profesor (ITIC): 9,00 euros. c) Carné de Viaje Internacional Juvenil (IYTC/GO25): 9,00 euros.» Tres. El artículo 38 queda redactado en la forma siguiente: «Artículo 38. Hecho imponible y exenciones. 1. Constituirá el hecho imponible la prestación por el órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias de los siguientes servicios administrativos: Tarifa 1.ª Asociaciones de Canarias y sus Federaciones. La inscripción en el Registro de Asociaciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, creado por el artículo 34 de la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias, de las asociaciones y sus federaciones. Tarifa 2.ª Fundaciones de Canarias: a) La inscripción en el Registro de Fundaciones de Canarias, creado por el artículo 40 de la Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias, de las Fundaciones de Canarias y de los actos inscribibles en el mismo con arreglo a la ley. b) Examen de la documentación presentada para el depósito en el Registro de Fundaciones Canarias, comprobación de su adecuación formal a la normativa vigente y el depósito de la misma en los términos previstos en el artículo 25 de la Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias. Tarifa 3.ª Colegios Profesionales de Canarias: La inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Canarias, creado por el artículo 28.1 de la Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales, de los actos inscribibles en el mismo con arreglo a la ley. Tarifa 4.ª Certificados y copias: a) La certificación de los actos, hechos y documentos inscritos en los registros a que se refieren las tarifas anteriores. b) La obtención de copias de los documentos que figuren en los citados registros. 2. Están exentas de la tarifa 1.ª las inscripciones de las asociaciones y federaciones de estudiantes o alumnado. Están exentas de la tarifa 4.ª las certificaciones referidas a las asociaciones y federaciones de asociaciones.» Cuatro. El artículo 41 queda redactado en la forma siguiente: «Artículo 41. Cuota tributaria. 1. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa: Tarifa 1.ª Asociaciones de Canarias y Federaciones de Asociaciones Por la inscripción de constitución. 10,72 € Por la inscripción de la modificación estatutaria. 10,72 € Tarifa 2.ª Fundaciones de Canarias 1. Por la inscripción de constitución. 42,90 € 2. Por la inscripción de modificación estatutaria o extinción. 42,90 € 3. Por cada inscripción de cualquier otro tipo. 35,74 € 4. Por examen, comprobación y depósito documentación artículo 25 Ley 2/1998. 17,00 € Tarifa 3.ª Colegios Profesionales y Consejos de Colegios 1. Por la inscripción de constitución de Colegio Profesional. 50,00 € 2. Por la inscripción de constitución de Consejo de Colegios. 50,00 € 3. Por la inscripción de modificación estatutaria. 42,90 € 4. Por cada inscripción de cualquier otro tipo. 35,74 € Tarifa 4.ª Certificados y copias 1. Por la expedición de cada certificado. 3,97 € 2. Por la obtención de copias. Por cada página fotocopiada o escaneada. 0,0636 € 2. Cada inscripción determinará el devengo de una sola cuota, cualquiera que sea el número de entidades que participen.» Cinco. Las letras d) y e) del apartado 1 del artículo 48 quedan redactadas del modo siguiente: «d) Las disposiciones de carácter general de los cabildos insulares, cuando su publicación en el “Boletín Oficial de Canarias” sea exigida por una ley del Parlamento de Canarias. e) Las resoluciones, anuncios, requerimientos y escritos de todas clases, expedidos por órganos o autoridades competentes del Gobierno de Canarias y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de los entes y entidades integrantes del sector público autonómico a que se refiere el artículo 2 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, del Parlamento de Canarias y órganos dependientes del mismo y del Consejo Consultivo de Canarias, en cumplimiento de precepto legal o reglamentario que así lo prescriba.» Seis. La letra c) del artículo 192 queda redactada de la siguiente manera: «c) Los Magistrados y Jueces, fiscales, Secretarios judiciales, personal de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, así como Abogados del Estado y Letrados de la Comunidad Autónoma de Canarias en el ejercicio de sus funciones, respecto de la tasa por utilización de plazas de aparcamiento en sedes judiciales.»
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