Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
3 / 29En vigor desde 29 nov 2012
Los colegios profesionales cuyos colegiados puedan realizar las funciones previstas en esta norma podrán constituirse en OCA de acuerdo con los requisitos y condiciones exigidos, siéndoles aplicable el régimen previsto en el mismo.
Los colegios profesionales que se constituyan como OCA atenderán al régimen de incompatibilidad indicado en el artículo 16 de esta norma y cualquiera otra de las incompatibilidades emanadas de la legislación vigente en cada momento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2012/11/23/8#art-3