Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
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1. A los efectos de esta norma, se entenderá por organismo de certificación administrativa (OCA) toda persona física o jurídica con capacidad de obrar que ejerza funciones de comprobación, informe y certificación dentro del ámbito de aplicación de la presente ley.
2. Los OCA, además de lo establecido en la presente ley sobre sus medios personales y materiales, deberán estar acreditados por organismo oficial para cada uno de los ámbitos y actuaciones que constituyan su contenido de actuación atendiendo a los requisitos y condiciones que disponga cada una de estos.
3. Los OCA, una vez atendido a lo indicado en el apartado anterior, deberán inscribirse en el registro oficial que se cree al efecto. Dicha inscripción tendrá carácter constitutivo.
4. Los OCA podrán comprobar y certificar todas o parte de las condiciones o ámbitos de control de los establecimientos, espectáculos, actividades, instalaciones y demás elementos que constituyan su objeto.
5. Las funciones de los OCA no sustituyen las potestades de comprobación propias de la administración. En este sentido, tanto la Administración local como la autonómica podrán, en cualquier momento, verificar las funciones y actuaciones desarrolladas por aquellos.
Se modifica por el art. 98.2 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a9-10 Se modifica el apartado 1 y se añaden los apartados 3 a 5 por el art. 93.2 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142 Se modifica por el art. 118 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2012/11/23/8#art-2