Art. 6
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 6

6 / 45
En vigor desde 29 dic 2012
1. Las instalaciones de transporte por cable y su infraestructura, los subsistemas y los constituyentes de seguridad han de garantizar la seguridad de las personas. Con esta finalidad, su construcción y explotación han de ajustarse a las especificaciones técnicas prescritas por la normativa de la Unión Europea y el resto de las normas que les sean aplicables. 2. La persona física o jurídica que explote una instalación de transporte por cable, para garantizar la seguridad de la misma, deberá acreditar anualmente ante la inspección que la instalación ha superado los controles y revisiones preceptivos. 3. Las instalaciones de transporte por cable han de adecuar los elementos y las medidas de seguridad a las normas que se aprueben como consecuencia de la evolución de los conocimientos y la técnica en esta materia. Con esta finalidad, el personal técnico de la Consejería competente en materia de transportes podrá requerir a las personas físicas o jurídicas que explotan las instalaciones que lleven a cabo las mejoras, modificaciones, revisiones y ensayos que se consideren necesarios. 4. Las empresas explotadoras de las instalaciones de transporte por cable han de comunicar cualquier accidente o incidente que se produzca en relación con dichas instalaciones, sin perjuicio de las obligaciones de información que en su caso puedan exigirles el resto de Administraciones competentes. 5. Asimismo se exigirá la presentación de un plan de autoprotección y evacuación que garantice el control de todos los riesgos creados por la actividad, prevea las emergencias que pueden producirse, así como las medidas que hayan de tomarse en estas situaciones, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de protección civil y gestión de emergencias.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cb/l/2012/12/21/8#art-6