Art. 33
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 33

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En vigor desde 29 dic 2012
Son infracciones leves, a efectos de la presente Ley: a) No tener expuestas y a disposición de los usuarios las normas de utilización de la instalación. b) No tener al corriente los libros, registros o estadísticas de carácter obligatorio, de acuerdo con lo que determinan las normas aplicables. c) No mantener las instalaciones en las condiciones necesarias de limpieza y conservación para garantizar la prestación correcta del servicio de transporte, salvo que, en cuanto que resulte afectada la seguridad de las personas, haya de calificarse como infracción muy grave. d) No tener expuesto en lugar visible y de fácil lectura por el usuario, el cartel anunciador de la existencia de hojas de reclamaciones. e) No ir provisto del correspondiente título de transporte suficiente para la utilización del servicio de transporte y debidamente validado, ni conservarlo mientras se esté en el interior de las instalaciones, así como su negativa a exhibirlo al personal del servicio que lo solicite. f) No atender las indicaciones sobre utilización del servicio y seguridad del personal empleado, así como las contenidas en las normas de uso de la instalación y demás carteles informativos. g) Mantener un comportamiento incorrecto e irrespetuoso que pueda afectar al servicio, y realizar acciones que puedan implicar un deterioro o un maltrato de las instalaciones, así como manipular, destruir o deteriorar cualquier obra o instalación fija o móvil o cualquier elemento funcional del servicio. h) Acceder al vehículo o abandonarlo fuera de las paradas establecidas o cuando esté en movimiento. i) Obstaculizar o forzar los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de los vehículos, así como usar indebidamente los mecanismos de parada de emergencia de los vehículos, escaleras o ascensores. j) Cualquier otra infracción que, aunque tipificada como grave, no mereciere tal calificación en atención a su naturaleza, ocasión o circunstancia.
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eli/es-cb/l/2012/12/21/8#art-33