Art. 29
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 29

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En vigor desde 29 dic 2012
Las personas que realicen los servicios y actividades previstos en esta Ley deberán cumplimentar y mantener en sus instalaciones la documentación de carácter administrativo o estadístico que se determine, que en todo caso contendrá datos sobre los servicios prestados, las tarifas percibidas, el número de personas transportadas y el número de reclamaciones recibidas, así como todo problema o incidente relacionado con la seguridad, debiendo remitir copia de dicha documentación al órgano con competencias en materia de transporte por cable.
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eli/es-cb/l/2012/12/21/8#art-29