Art. 27
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Instalaciones de transporte privado

Art. 27

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En vigor desde 29 dic 2012
El establecimiento de instalaciones de transporte privado de personas por cable requerirá obtener con carácter previo la aprobación del proyecto y la autorización de explotación, otorgados según el procedimiento establecido en la sección 2.ª de este capítulo, con las variaciones que en su caso determinen sus especiales características.
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eli/es-cb/l/2012/12/21/8#art-27