Art. 26
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Instalaciones de transporte público de personas por cable no consideradas de servicio público

Art. 26

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En vigor desde 29 dic 2012
1. Cualquier modificación sustancial de una instalación de transporte público por cable no considerada de servicio público, o de las condiciones de explotación, una vez tramitado el procedimiento regulado por el presente capítulo para el establecimiento de dichas instalaciones, requiere autorización de la Administración competente. Para el resto de modificaciones podrá admitirse únicamente comunicación previa al órgano competente. A estos efectos se considera modificación sustancial la alteración de características, subsistemas o constituyentes de seguridad significativos de las citadas instalaciones, de acuerdo a lo dispuesto en la normativa vigente sobre instalaciones de transporte de personas por cable. 2. La transmisión de la titularidad de una instalación de transporte público por cable no considerada de servicio público ha de ser autorizada mediante resolución de la Administración competente. 3. Todas las inversiones que se realicen quedan sometidas a la aprobación previa de la Administración competente, así como a un estudio económico de sus plazos de amortización. 4. La Administración competente puede imponer al explotador del servicio la realización de nuevas inversiones en material fijo o móvil, cuando el existente no cumpla las condiciones de seguridad o no sea idóneo para satisfacer las necesidades del servicio.
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eli/es-cb/l/2012/12/21/8#art-26