Art. 55
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 55

58 / 184
En vigor desde 22 jul 2012
Además de la correspondiente clasificación, los establecimientos de restauración podrán especializarse en función de la diferente temática o de la orientación hacia un determinado producto gastronómico, culinario o enológico, de la tipicidad, del origen o de cualquier otro elemento conceptual que los especialice y diferencie, siempre que cumplan los requisitos y las condiciones establecidos en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2012/07/19/8#art-55