Art. 42
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Apartamentos turísticos

Art. 42

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En vigor desde 22 jul 2012
En los términos establecidos reglamentariamente, y en función de las instalaciones, el equipamiento y los servicios ofertados, entre otros aspectos, los apartamentos turísticos se clasificarán en categorías identificables por llaves, además de las que reglamentariamente se podrán establecer. Además de la respectiva categoría, los apartamentos turísticos podrán especializarse en función de la diferente temática o de la orientación hacia un determinado producto turístico, cultural, deportivo, artístico, gastronómico, de salud, de accesibilidad o de cualquier otro elemento conceptual que los especialice y diferencie, siempre que cumplan los requisitos y las condiciones establecidos en la presente ley y la normativa de desarrollo. Se entenderá la especialización de los establecimientos como una actuación para el fomento de la desestacionalización.
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