Art. 124
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 124

131 / 184
En vigor desde 16 abr 2025
1. Las sanciones que se impongan por la comisión de las infracciones tipificadas serán graduadas teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción y las circunstancias concurrentes, atendiendo especialmente a los criterios siguientes: a) La existencia de intencionalidad. b) La subsanación durante la tramitación del procedimiento sancionador de las anomalías que dieron origen a su incoación o a la reparación de los perjuicios causados. c) La naturaleza de los perjuicios causados, así como el riesgo generado para la salud o la seguridad de las personas. d) El número de personas afectadas. e) La reincidencia, cuando no haya sido tenida en cuenta para tipificar la infracción. f) El beneficio obtenido como consecuencia de la infracción. g) La posición del infractor en el mercado. h) La categoría del establecimiento o las características de la actividad. i) La trascendencia del daño o el perjuicio causado a la imagen o a los intereses turísticos públicos o privados. j) Las repercusiones para el resto del sector turístico. k) Que la actividad se desarrolle en suelo rústico protegido. l) La reiteración. m) La publicidad, la contratación o la comercialización de estancias turísticas en viviendas de uso residencial sometidas a limitación de precio. 2. Se entiende por reincidencia la comisión en el plazo de dos años de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarada por resolución firme en vía administrativa. Se entiende por reiteración la comisión en el plazo de dos años de dos o más infracciones de cualquier carácter relativas a la normativa turística y que hayan sido declaradas por resolución firme en vía administrativa. 3. La aplicación de la sanción deberá ser proporcionada a la gravedad de la conducta infractora y asegurará que la comisión de infracciones no resulte más beneficiosa para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas. Solo a estos efectos podrán incrementarse las cuantías de las multas previstas en el artículo anterior hasta el triple del precio de los servicios afectados por la infracción. Se añaden las letras k), l) y m) al apartado 1 y se modifica el apartado 2 por el .15 del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462 Se modifica por el .31 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2 Se añade por el .17 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388 Su anterior numeración era .

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eli/es-ib/l/2012/07/19/8#art-124