Art. 119
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 119

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En vigor desde 9 jul 2025
Se consideran infracciones graves: a) El incumplimiento de las obligaciones de comunicación o de información con la administración turística competente o con los usuarios de servicios turísticos. b) (Sin contenido). c) La utilización de denominación, grupo, categorías o clasificaciones diferentes a las establecidas en esta ley o en las disposiciones que la desarrollen. d) La utilización de denominaciones para una actividad turística que puedan inducir a error sobre la clasificación, la categoría o las características de aquélla. e) La publicidad, la contratación o la comercialización de estancias turísticas en viviendas que no cumplan los requisitos o las condiciones establecidos en el capítulo IV del título III de esta ley y en la normativa de desarrollo de esta, incluido el número máximo de plazas, salvo que implique infracción muy grave. f) Permitir en una vivienda de su propiedad que no se cumplan los requisitos o las condiciones establecidos en el capítulo IV del título III de esta ley y en la normativa de desarrollo de la oferta o la comercialización de estancias turísticas. g) La publicidad, la contratación, la comercialización o el desarrollo de la actividad o prestación de servicios por los establecimientos, actividades o empresas que no hayan presentado la correspondiente declaración responsable de inicio de actividad turística o la comunicación previa, si son exigibles por la normativa turística y, asimismo, si las han presentado y no se cumplen los requerimientos normativos para su ejercicio, salvo que suponga falsedad, omisión o alteración de los aspectos sustanciales en los términos del artículo 120 siguiente o que implique otra infracción muy grave. h) La realización o la prestación de servicios de actividades turísticas por quien no tenga la preceptiva habilitación exigida por las normas en vigor, o que no haya presentado la declaración responsable de inicio de actividad turística o la comunicación previa, siempre que cumpla todos los requisitos necesarios para poder obtenerla. i) Difundir a través de Internet u otros medios de comunicación información o expresiones que puedan inducir a error sobre los elementos esenciales de la actividad turística y sobre los precios. j) No prestar o prestar deficientemente los servicios debidos cuando cause perjuicio a los usuarios de servicios turísticos. k) Que cualquier establecimiento de alojamiento turístico explotado bajo la modalidad de pensión completa integral permita la extracción de alimentos o bebidas de dicho establecimiento para ser consumidos fuera de este, salvo que sean paquetes de excursiones organizadas. l) La realización de modificaciones no sustanciales en los establecimientos que supongan disminución de la calidad, sin la declaración responsable de inicio de actividad o la comunicación previa. m) El incumplimiento de los términos fijados en los contratos para la prestación de servicios turísticos, si redundan en fraude o engaño en relación con los aspectos esenciales y notorios de estos servicios. n) La reserva confirmada de plazas de alojamiento en un número superior a las disponibles, siempre que se produzca una sobreocupación efectiva. o) El cobro de precios superiores a los contratados. p) Instalar o superar unidades de acampada distintas a las previstas por la normativa turística. q) No mantener vigentes los seguros, las fianzas u otras garantías equivalentes en las cuantías exigidas por la normativa turística. r) Organizar actividades de información o asistencia propias de la profesión de guía de turismo mediante personal que no esté habilitado. s) La admisión en los campings o campamentos de turismo de personas que acampan con carácter permanente o residencial. t) El incumplimiento de la oferta sobre viaje combinado recogida en el folleto informativo, siempre que cause perjuicio a los clientes. u) La publicidad que pueda producir engaño sobre los elementos esenciales, las prestaciones o los servicios que integren el paquete turístico o el servicio combinado y que figuren en catálogos, folletos, publicidad u ofertas específicas de las empresas y actividades turísticas. v) Incumplir el régimen previsto en la normativa reguladora de viajes combinados para los supuestos de no confirmación de la reserva, modificación de los elementos esenciales o de resolución de contrato. w) Incumplir el régimen de entrada y permanencia en los establecimientos turísticos. x) La realización de actividades en dependencias de los establecimientos turísticos o en viviendas residenciales objeto de comercialización turística que infrinjan la normativa turística. y) La utilización del solar, inmueble o establecimiento afectado para una finalidad distinta de la recogida en el proyecto autorizado o en la declaración responsable de inicio de actividad turística o la comunicación previa. z) Las infracciones leves cuando, doce meses antes de cometerlas, el responsable de estas haya sido sancionado mediante resolución definitiva por la misma infracción tipificada como leve. aa) Permitir la venta ambulante en los establecimientos turísticos u organizar paradas en viajes o excursiones donde se practique la venta ambulante. ab) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección cuando esta impida el ejercicio de las funciones que legalmente o reglamentariamente les estén atribuidas. ac) No hacer constar en el contrato de alojamiento las prohibiciones citadas en el punto 12 del artículo 50 de esta ley, o no adoptar las medidas adecuadas para que sus clientes no lleven a cabo comportamientos graves contrarios a las normas de régimen interno en los establecimientos turísticos o a las básicas de la convivencia o a lo que fijen los estatutos de la comunidad de propietarios en las viviendas sujetas al régimen de propiedad horizontal, si estos comportamientos producen molestias o perjuicios graves al resto de clientes o a la vecindad. ad) La utilización por parte de alojamientos no definidos en la normativa turística, o bien que no hayan presentado la declaración responsable o la hayan presentado sin cumplir los requerimientos normativos, de los términos vacaciones, turística o similares, o bien que usen canales de oferta que empleen estos términos o de los cuales se desprenda una finalidad turística. ae) No haberse adaptado al cumplimiento de los requisitos y las condiciones de la autoevaluación establecidos reglamentariamente en la fecha máxima que la normativa determine. af) No cumplir los establecimientos y las viviendas mencionadas en la disposición adicional sexta las obligaciones que se establecen o, en general, las deficiencias en condiciones de limpieza; en el funcionamiento de instalaciones, o en el mobiliario o los enseres que formen parte de la explotación de la actividad turística. ag) No disponer del libro registro de conformidad con el artículo 51.2 de esta ley. ah) El incumplimiento de los porcentajes o de las fechas establecidas en la disposición transitoria décima de esta ley, relativas a la instalación de camas elevables, cuando no tengan la consideración de muy graves. ai) El incumplimiento de la obligación de disponer del plan de circularidad y de llevar a cabo las evaluaciones anuales. aj) Disponer de un plan de circularidad o evaluaciones periódicas cuyo contenido no se ajuste a las exigencias establecidas en esta norma o no disponer de toda la documentación acreditativa de la elaboración del plan de circularidad. ak) No disponer de doble pulsador o pulsador con interrupción de la descarga en las cisternas de los váteres, difusores y aireadores en los grifos de lavabos, bañeras y duchas. al) Incumplir la prohibición de poner a disposición de los clientes artículos de gentileza de baño de un solo uso, excepto que se demuestre que ha estado a petición individual del cliente y siempre que los recipientes, embalajes, componentes y/o productos sean reutilizables, reciclables, biodegradables o compostables. am) Utilizar especies clasificadas como introducidas, invasoras o protegidas prohibidas en los términos del artículo 102.2.a) de esta ley. an) Incumplir la obligación de ajustar las temperaturas y el uso de las instalaciones térmicas conforme a lo que prevé el Real decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios, así como a las normas aprobadas por la Asociación Española de Normalización y a los documentos inscritos en el Registro general de documentos reconocidos del Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios, dependiente del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. ao) Anunciarse o comercializarse como empresa circular, que aplica estrategias de economía circular o análogas, sin disponer de etiqueta ecológica de la UE, de acuerdo con el Reglamento (CE) núm. 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo; de un sistema EMAS, de acuerdo con el Reglamento CE 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo; o de certificación emitida por entidades debidamente acreditadas para otorgarla, de conformidad con el Real decreto 1715/2010, de 17 de diciembre, por el cual se designa la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como organismo nacional de acreditación de acuerdo con lo que establece el Reglamento (CE) núm. 765/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 9 de julio de 2008, por el cual se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el cual se deroga el Reglamento (CEE) núm. 339/93. ap) El incumplimiento de la obligación de garantizar el porcentaje mínimo de consumo de producto de origen de las Illes Balears en los términos del artículo 102 bis de esta ley. aq) No expedir o expedir incorrectamente las facturas o los recibos de las cantidades abonadas por los servicios contratados y, asimismo, la negativa, tras haber sido requerido para hacerlo, a facilitar a la clientela las hojas de reclamación o, si procede, a facilitarle los datos del establecimiento, como también la negativa a facilitar a la persona usuaria que lo solicite la documentación acreditativa de los términos de contratación. ar) Haberse acogido a la disposición adicional cuarta y no cumplir dentro de plazo con las determinaciones de la disposición adicional cuarta bis, referida a la acreditación de estar certificado en uno de los sistemas de calidad que indica o a la obtención de la homologación de un sistema de calidad propio por la Agencia de Estrategia Turística de las Illes Balears. Se modifica la letra ac) por el art. único.2 de la Ley 1/2025, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2025-14460 Se modifican las letras e), g) y af) y se añaden las letras aq) y ar) por el .12 del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462 Se modifica por el .31 y 2.33 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2 Se añade por el .17 y 19 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388 Su anterior numeración era . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOIB núm. 40, de 22 de marzo de 2022. Ref. BOIB-i-2022-90076

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eli/es-ib/l/2012/07/19/8#art-119