Art. 6
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

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En vigor desde 25 may 2012
1. El presidente o la presidenta del Consejo será designado o designada en primera instancia por los tres grupos, con derecho a voto, indicados en los apartados a), b) y c) del artículo 4.1 de esta ley. Para su elección, el candidato o la candidata deberá ser votado o votada, al menos, por las dos terceras partes de las personas que integran el Consejo, debiendo tener algún voto de cada uno de esos grupos. Caso de no reunir en primera votación dicha mayoría, el presidente o la presidenta será designado o designada por el lehendakari o la lehendakari, previa audiencia de las personas miembros del Consejo. En ambos casos, tal designación se podrá realizar entre las personas de los grupos del artículo 4.1 de esta ley o entre personas que no provengan de aquéllos. También en ambos casos, el nombramiento se realizará por el lehendakari o la lehendakari. 2. El presidente o la presidenta podrá ser cesado o cesada por el lehendakari o la lehendakari, por el procedimiento establecido en el párrafo anterior para su designación.
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