Art. 15
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 15

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En vigor desde 25 may 2012
1. El Pleno del Consejo podrá establecer las comisiones, de carácter permanente o para cuestiones concretas que estime convenientes, decidiendo sobre el número, composición y modo de actuación de las mismas. 2. El resultado de las cuestiones sometidas a las comisiones será elevado al Pleno para su debate y pronunciamiento. 3. Todas las comisiones contarán con representación de los cuatro grupos mencionados en el artículo 4.1 de esta ley. En todo caso, la representación del grupo a) contará con la presencia de personas designadas por todas las organizaciones y confederaciones sindicales, y su voto se adecuará a lo establecido en el artículo 10.4 de esta ley. 4. El Pleno del Consejo, o las comisiones con la aprobación del Pleno, podrán designar personas expertas externas, preferentemente en representación de las organizaciones, instituciones o asociaciones por las materias a tratar en dichas comisiones, a efectos del mejor cumplimiento de las funciones mencionadas en el artículo 3 de esta ley, en general, y del apartado 1 de este artículo, en particular. Dichos expertos y expertas en ningún caso tendrán la condición de miembros del Consejo.
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