Art. Disposición final cuarta
Título TÍTULO III

Art. Disposición final cuarta

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En vigor desde 30 abr 2011
1. Se habilita al Gobierno para que en plazo de seis meses dicte el Reglamento de la presente Ley. 2. Igualmente se habilita al Gobierno a modificar por Real Decreto, a propuesta del titular del Ministerio del Interior y del titular del Departamento competente por razón de la materia, el Anexo de esta Ley. 3. En el ámbito de sus competencias, las Comunidades Autónomas podrán igualmente elaborar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
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