Título TÍTULO V
Art. 98
98 / 112En vigor desde 26 mar 2011
1. La publicidad que comporte una conducta discriminatoria, de acuerdo con esta ley, se considerará publicidad ilícita, en los términos establecidos en la legislación vigente sobre la materia.
2. Conforme a la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, frente a la publicidad ilícita por utilizar de forma discriminatoria o vejatoria la imagen de la mujer, están legitimados para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 32.1, 1.ª a 4.ª de la Ley de Competencia Desleal, además de las personas titulares de derechos e intereses legítimos y del Ministerio Fiscal:
a) El Instituto de la Mujer de Extremadura u órgano autonómico extremeño que tenga atribuidas sus competencias.
b) Las asociaciones legalmente constituidas que tengan como objetivo único la defensa de los intereses de la mujer y no incluyan como asociados a personas jurídicas con ánimo de lucro.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2011/03/23/8#art-98