Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 74
74 / 112En vigor desde 26 mar 2011
1. La Junta de Extremadura y el resto de Administraciones públicas extremeñas velarán por el cumplimiento estricto de la legislación en lo relativo a la protección y salvaguarda de los derechos fundamentales, con especial atención a la erradicación de conductas favorecedoras de situaciones de desigualdad de las mujeres, en todos los medios de comunicación social sujetos a sus propios ámbitos competenciales.
2. La Junta de Extremadura y el resto de Administraciones públicas promoverán la transmisión de una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de los hombres y de las mujeres en todos los medios de información y comunicación. En todo caso, velarán para que la imagen de las mujeres que se transmita a través de estos medios y de la publicidad sea igualitaria, plural, libre de los anacronismos y estereotipos sexistas tradicionales de su subordinación a los hombres y pongan de manifiesto, por el contrario, la pluralidad de funciones y papeles que las mujeres ejercen en los diversos ámbitos de la sociedad actual.
3. A estos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.a) de la Ley 34/1988, de 11 noviembre, General de Publicidad, se considerará publicidad ilícita aquella que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente, los previstos en los artículos 14, 18 y 20.4. En los medios de comunicación social no podrán emitirse anuncios que presenten a las mujeres de forma vejatoria o discriminatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento coadyuvando a generar la violencia a que se refiere la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
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Proeli/es-ex/l/2011/03/23/8#art-74