Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 97
Derogado100 / 219En vigor desde 14 jul 2010
1. Las mancomunidades deberán contar, en todo caso, con un presidente o presidenta y un Pleno, pudiendo crear, por medio de los estatutos, otros órganos unipersonales o colegiados cuando el número de municipios mancomunados y el volumen de actividad de la mancomunidad lo aconseje.
2. Asimismo, en las mancomunidades con población superior a 20.000 habitantes existirá la Junta de Gobierno y comisiones informativas.
Estas comisiones informativas se constituirán para el estudio, informe y consulta de los asuntos relativos a cada uno de los servicios que preste la mancomunidad, debiendo establecer los estatutos sus componentes, así como el régimen de funcionamiento de las mismas.
3. A los efectos de la representatividad prevista en el artículo 101, cada municipio estará representado en el Pleno de la mancomunidad por su alcalde o alcaldesa y otro concejal o concejala, elegido por el Pleno correspondiente por mayoría absoluta y que se mantendrá en tanto no sea revocado por el Pleno que lo eligió o pierda su condición de concejal.
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Proeli/es-vc/l/2010/06/23/8#art-97